Resumen: Recurso de revisión. El TS declara haber lugar al recurso interpuesto. En este sentido, afirma que en el caso concreto (supuesto de condena por conducción sin haber obtenido nunca el permiso de conducir -art. 384.2 CP-) debía declararse haber lugar la recurso en la medida en que con posterioridad a la celebración del Juicio pudo evidenciarse que el condenado en la fecha de los hechos poseía el correspondiente permiso de conducir expedido por el Reino de Marruecos lo que constituye un elemento suficiente para revisar la expresada sentencia condenatoria, ya que acredita que el solicitante disponía de permiso de conducir. El recurrente en las declaraciones prestadas durante la instrucción manifestó poseer un permiso de conducir expedido en Marruecos no compareciendo al juicio oral, que se celebró en su ausencia.
Resumen: El procedimiento para la revisión de sentencias firmes. El recurso extraordinario de revisión. Análisis del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El artículo 954.1.d) LECrim.: la aportación de hechos y elementos de prueba nuevos que pudieran determinar la absolución. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala II, no se trata de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave.
Resumen: El recurso de revisión es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Después de la condena por la comisión de un delito contra la seguridad vial consistente en la conducción de un vehículo de motor en caso de pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, se constató documentalmente que el recurrente sí que disponía, al tiempo del acaecimiento de los hechos enjuiciados, de los puntos necesarios que le habilitaban para conducir un turismo como el que pilotaba el día de autos, dado que se ha acordado judicialmente con posterioridad a la sentencia penal la nulidad de las actuaciones administrativas por las que se privaba de dichos puntos al recurrente.
Resumen: Unificación de criterios en relación a la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico en grado de tentativa. El legislador ha convertido en delitos consumados de peligro conductas que pudieran ser punibles como tentativa, anticipando la tutela penal, por lo que sin conducción o peligro real no hay delito, ni tentativa del mismo, estaríamos ante actos preparativos ajenos al tipo penal. En concreto, afirma que el delito del art. 379 se anticipa la tutela penal, lo que implica una expansión de la acción del ordenamiento punitivo que pretende adelantarse a la generación de riesgos manifiestos, lo cual ya es de por sí controvertido, la punición de la tentativa en este delito desnaturaliza definitivamente la tutela penal, hasta llevara a hipótesis irracionales por exceso, porque estamos precisamente ante el castigo de la fase previa a la real afectación del bien jurídico, mediante un juicio de idoneidad ex ante, sin desvalor del resultado, ya que todas las tentativas punibles son ex ante peligrosas, aunque ex post todas ellas se revelen incapaces de consumación. Supuestos como el analizado o similares, tales como entrar en un vehículo o subirse a un ciclomotor, sin llegar a accionarlo, sin llevar a cabo alguna conducta relativa al verbo típico conducir no pueden considerarse como tentativa del delito de conducción del art. 379.2 CP.
Resumen: El delito por el que el recurrente fue condenado -conducción sin permiso (art. 383 CP)- no lleva consigo como pena específica o principal la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión, por lo que habrá que entender que la pena de tres años de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad profesional de taxista tiene la consideración de pena accesoria (art. 56.3 CP) y, por lo tanto, de aplicación lo preceptuado en el nº 6 del art. 33 CP ("las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan otros preceptos de este Código", redacción dada por el art. único apartado 2 de la LO 15/2003, de 28-11-2003). Consecuentemente al no ser de aplicación la excepción prevista en el precepto, la inhabilitación deberá tener la misma duración que la pena principal impuesta. En las penas inferiores a diez años, dice el art. 56, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las que a continuación enumera, lo que supone que el tribunal tiene la obligación ("impondrán") de imponer alguna o algunas de ellas, aunque se le reconozca la posibilidad de elegir entre las que se menciona, lo que deberá hacer atendiendo a la gravedad del delito. De otro lado, en relación con la imposición de una o varias penas accesorias, la cuestión carece de trascendencia desde la reforma operada por la LO 15/03, que establece la posibilidad de imponer varias.
Resumen: Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional 9/6/2016: a) El art. 847.1.b.) LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. b) Los recursos articulados por el artículo 849.1 LECrim deberán fundarse en la infracción de un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter. c) Los recursos deberán respetar el relato de hechos probados. d) Los recursos deben tener interés casacional. e) La providencia de inadmisión es irrecurrible. Desde una interpretación apegada al sentido literal del precepto así como sistemática y también desde la voluntas legislatoris, es obligado concluir que la cláusula atenuatoria recogida en el artículo 385 ter del Código Penal debe ser aplicada únicamente a la pena de prisión y no a otras penas como los trabajos en beneficio de la comunidad.
Resumen: Delito contra la seguridad vía. El TS desestima el recurso y recuerda su doctrina sobre excepciones a la exigencia de que la controversia de casación deba haber sido planteada con anterioridad a la instancia o en la apelación. A tal efecto, afirma que la norma general es que no cabe formular "ex novo" y "per saltum" alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas. Se admiten, sin embargo, dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada.
Resumen: Conducción con pérdida total de puntos. Se alega infracción de ley por aplicación de la circunstancia agravante de multirreincidencia, tomando en consideración antecedentes penales que eran susceptibles de cancelación. La sentencia de instancia aplica la agravante citada, al apreciar la existencia de cuatro condenas previas por hechos idénticos. Se alega que no consta en la sentencia impugnada la pena impuesta ni la fecha de comisión de ninguno de los hechos enjuiciados, ni las fechas en que las penas pudieron quedar extinguidas. La cuestión no se formuló en apelación. Constituye, por lo tanto, una alegación per saltum. El recurso de casación se constriñe a las cuestiones que se plantearon en la instancia, sin alcanzar cuestiones nuevas, que no pudieron someterse a contradicción. Introducción del sistema generalizado de apelación y casación por la Ley 41/2015: la sentencia objeto de examen casacional es la dictada en apelación. Acuerdo del Pleno de 9 de junio de 2016: necesidad en los recursos frente a sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provincial de que concurra interés casacional. Excepciones al tratamiento de cuestiones nuevas en casos de patente indefensión. Doctrina jurisprudencial sobre la agravante de reincidencia: deben figurar todos los datos. Sin embargo, en la sentencia figuran muchos datos que permiten concluir que los antecedentes no estaban cancelados, entre ellos, que se trataba de penas impuestas por Juzgados de Instrucción en juicio rápido.
Resumen: Valoración de la declaración del coimputado. Requisitos para la valoración de la prueba indiciaria por el Tribunal como prueba de cargo. Teoría de la imputación recíproca, coautoría y responsabilidad en la actuación conjunta. Validez de las diligencias de investigación ratificadas en el juicio oral por los agentes, no como pruebas preconstituidas. Reconocimientos fotográficos y ratificación en el plenario. Motivación en la individualización judicial de la pena.
Resumen: Se requiere para que concurra un supuesto de bis in ídem en el plano sustantivo que sea castigado un sujeto dos veces por unos mismos hechos. Y a la hora de interpretar la expresión "unos mismos hechos", se considera que se da este supuesto en los casos que concurra la identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el delito del artículo 379.2 CP, en el que la conducta punible consiste en conducir el vehículo de motor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, la embriaguez es inherente al citado delito, y con base en ello no resulta de aplicación la atenuación pretendida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 67 del Código Penal. Dada la naturaleza y bien jurídico protegido en el delito del art. 383, nada impide que sea de aplicación la eximente incompleta o atenuante de embriaguez,